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1. La
situación imperante
En la República Argentina existen hoy distintas normas
vigentes en relación a los principales derechos de propiedad
intelectual, por ejemplo: patentes de invención, marcas, información
confidencial, dibujos y diseños industriales, derechos de autor, etc.
Sin embargo, ello no significa que en nuestro país exista una
adecuada tutela jurídica respecto a cada uno de los derechos de
propiedad intelectual mencionados, sino que -en muchísimos casos- sucede
todo lo contrario. Hay varios factores que determinan tal situación y
que analizaremos en este trabajo, pero lo primero que debe señalarse al
respecto es que dicho estado de cosas no responde a circunstancias
aleatorias sino que, en lo fundamental, es el resultado de una
estrategia definida y aplicada exitosamente por parte de grupos de
interés que obtienen enormes réditos del debilitamiento en la protección
de los mencionados derechos de propiedad intelectual,
debilitamiento que tal estrategia contribuye a generar en forma
decisiva.
La primera clarificación que debemos efectuar es
-entonces- la siguiente:
1.1. Existe una
estrategia definida impulsada por sectores económicamente interesados,
que con el argumento de que es necesario “flexibilizar” la
interpretación de las normas de propiedad intelectual, logran vaciar de
contenido a las mismas, lo que resulta en la total desprotección
jurídica de los titulares de tales derechos.
A fin de una adecuada comprensión de la situación
expuesta y como marco general de la misma, debe tenerse presente que
la cuestión del alcance de la protección que
corresponde reconocer u otorgarle a los derechos de propiedad
intelectual ha sido y es motivo de gran controversia.
El debate se relaciona íntimamente con las posturas
políticas que adopten los distintos interlocutores y con intereses
sectoriales, tal como ha sido el caso de las “industrias de
investigación” y “de copia” en materia de los derechos de propiedad
intelectual que les afectan (ej.: derechos de patente y de protección
jurídica de datos científicos).
Las diferentes posturas respecto al alcance de la
protección otorgada a los derechos de propiedad intelectual (que se
hacen más claras en especial cuando la discusión se refiere a los
productos farmacéuticos) pueden clasificarse en:
1) Posturas que abogan por una sólida protección de los
derechos de propiedad intelectual.
2) Posturas que alientan una interpretación “flexible”
de las normas referidas a la propiedad intelectual.
3) Posturas radicales que instan a la derogación de las
actuales normas de propiedad intelectual
.
Entendemos útil y necesario, llegados a este punto,
detenernos y analizar la segunda de las posturas mencionadas
(“flexibilización”), ya que el actual panorama de respeto y observancia
(o con mayor exactitud la ausencia de tal respeto y observancia), se
funda en gran medida en la adopción de modo conciente o inconciente (sobre todo
en este último caso respecto de sus reales y graves
consecuencias) de los postulados “flexibilizadores”. Revisemos
entonces, sintéticamente, las principales ideas de esta corriente.
La denominada “Flexibilización”.
Quienes sostienen esta postura urgen usar una
interpretación flexible (en la mayor medida posible), básicamente en la
interpretación del Acuerdo TRIPs y las restantes normas de propiedad
intelectual, en línea todo ello con la interpretación de la Declaración
de Doha.
Como muestra de estas posturas pueden mencionarse
ciertas posiciones y declaraciones de la Organización Mundial de la
Salud, organismo que en concordancia con lo expuesto alienta a mantener
una perspectiva que privilegie los objetivos de los programas de salud
pública a la hora de interpretar los derechos de patentes y otros
derechos de propiedad intelectual.
La discusión se ha instalado asimismo en relación a la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sus propósitos
y actividades.
Por ejemplo, Brasil, Argentina y un grupo de países
(conocidos como “Grupo de Países Amigos del Desarrollo”) promueven una
“Agenda del Desarrollo” para la mencionada Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual.
En ese sentido, propugnan que la OMPI evite lo que
llaman una “perspectiva uni-dimensional” focalizada en los derechos de
los titulares privados, perspectiva que –según los sostenedores de esta
postura– ignora el mucho más amplio interés público. Proponen al
respecto un nuevo paradigma por el cual la OMPI debe responder
completamente a los Estados Miembros a fin de que bajo el paraguas del
“interés público” se aprueben los lineamientos que expandan el dominio
público sobre los derechos de propiedad privada como hecho promotor del
desarrollo.
A ese fin proponen por ejemplo:
I) Revisar el mandato, propósito y gobierno de la OMPI.
II) Incrementar la participación de los grupos de
interés público (mientras que el rol de la industria, los abogados de
propiedad intelectual y el sector que representa al mercado debe ser
disminuido).
III) Reemplazar los actuales tratados por otras normas
que favorezcan el desarrollo (ya que los primeros –según esta postura–
no lo promueven).
IV) La adopción de medidas (fiscales, promocionales,
etc.) de aliento a la transferencia y diseminación de tecnología.
Un claro exponente de la postura que estamos
analizando es Carlos María Correa, cuyos escritos y conferencias han
alcanzado gran trascendencia internacional promoviendo las supuestas
virtudes de la flexibilización, para beneplácito de la industria de
copia. Correa sostiene -por ejemplo- que: “no puede establecerse una
relación simple y directa entre mayores niveles de protección de la
propiedad intelectual y mayor desarrollo económico”.
Explica , en ese sentido que: “la historia económica y
tecnológica de los siglos XIX y XX demuestra, por otra parte, que los
países hoy desarrollados –incluyendo los Estados Unidos–avanzaron en sus
procesos de industrialización y sofisticación tecnológica en un marco de
propiedad intelectual flexible, el que fue cambiando gradualmente a
medida que los países avanzaban en ese proceso. El régimen de propiedad
intelectual permitía a cada país diseñar su sistema de propiedad
intelectual conforme a sus fortalezas, sus debilidades y sus objetivos
de desarrollo”.
Con cierto pesar señala luego que: “esa flexibilidad se
ha reducido dramáticamente a partir de la adopción, en 1994, del Acuerdo
sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(ADPIC o TRIPS). Todos los países miembros de la Organización Mundial
del Comercio (OMC) están obligados a aplicar estándares mínimos y
elevados de protección, independientemente de su nivel de desarrollo
económico y tecnológico
.
La situación expuesta -destacamos nosotros-no significa que quienes
defienden esta postura política se hayan quedado de brazos cruzados
ajustándose a las pautas fijadas por el TRIPs.
Que ese no ha sido el caso queda claro si analizamos la presente
situación en la República Argentina.
Pero antes de efectuar ese análisis concreto y práctico, son necesarias
algunas clarificaciones adicionales respecto de la "flexibilización" y
de los sectores que abogan por ella.
1.2. Con gran habilidad política y comunicacional los impulsores de la
"flexibilización" han logrado que la población en general identifique
erróneamente dicha postura (que persigue un claro objetivo de un mayor
lucro para grupos económicos privados) como fundada con objetivo
altruista o de bien público.
El caso argentino resulta un excelente ejemplo de lo expuesto donde
-por ejemplo- en lo referido a los productos farmacéuticos, la
industria de copia de capitales privados que no invierte para innovar y
cobra precios equiparables (o en ciertos casos aún mayores) que la
industria de investigación sin haber invertido -repetimos- en
investigación, es percibida como la defensora de la salud, los bajos
costos y por ende del interés público. Ello ha sido resultado de la
capacidad comunicacional de dicha industria de copia, al lograr sustraer
la discusión de los ámbitos técnicos e instalarla entre la población en
general en base a argumentos de gran impacto emocional que, aunque
basados en falsas premisas, son acogidos por el público general
imposibilitado de acceder a una comprensión adecuada de la cuestión dada
su naturaleza evidentemente técnica y su consecuente complejidad.
1.3. Tal vez la falacia más grande consiste en sostener, contra toda la
evidencia histórica, que no existe relación directa entre el grado de
reconocimiento y respeto de los derechos de propiedad y el desarrollo
económico.
Los postulados de la postura "flexibilizadora" se basan en premisas
erróneas, al procurar extender principios que en ciertas situaciones
pudieron lograr resultados válidos en la etapa industrial del desarrollo
económico de la humanidad, a una etapa totalmente nueva y distinta como
las economías del conocimiento y en el marco de una creciente
globalización.
Con una débil protección de los derechos de propiedad intelectual se
pueden obtener ciertas "ventajas" (en forma de subsidio no-explícito)
para industrias locales, no-competitivas y en el marco de economías
cerradas, pero eso es muy distinto de crear las condiciones que
posibiliten el ingreso de un país a una economía post-industrial fundada
en el conocimiento.
En ese sentido resulta claro y evidente que el desarrollo económico
post-industrial tiene una relación directa con el grado de
reconocimiento y respeto de los derechos de propiedad, en especial los
derechos de propiedad intelectual.
1.4. Las posturas “flexibilizadoras” han contribuido
decisivamente a socavar la conciencia social referida a la importancia
del respeto de la propiedad intelectual en general, con el consecuente
grave perjuicio para la comunidad toda.
Debe tenerse en claro el grado de daño que para el bien
común entraña la falta de conciencia social
respecto de la importancia de este tipo de derechos y por ende de la
gravedad que implica la violación de los mismos.
Mientras la sustracción de objetos físicos es claramente
entendida como robo o hurto, la violación de estos derechos (ej.:
sustracción de señal de video, copias “piratas” de discos compactos o
videos, etc.) es, muchas veces, socialmente aceptada (más allá de que la
República Argentina no se ha caracterizado por el respeto de los
derechos de propiedad en general). Esta falta de plena conciencia
respecto del valor de los derechos intelectuales se extiende aún –
lamentablemente- a algunos jueces y abogados.
Por otra parte, la puja producida en relación a
intereses particulares en pugna en este campo (ej.: el debate referido a
las patentes de invención para los productos farmacéuticos) ha hecho que
tanto la población en general como asimismo algunos abogados y jueces
relacionen dicho interés en un adecuado sistema de protección de los
derechos intelectuales como un interés exclusivo de las grandes empresas
multinacionales extranjeras, como si una adecuada tutela de los derechos
de propiedad intelectual no guardara relación con el bienestar de la
comunidad en general y el interés nacional.
2. La táctica de la postura “flexibilizadora” de que
algo cambie para que poco cambie
En sintonía con lo expuesto, ¿qué ha acontecido en la
última década respecto al régimen de patentes y de la protección de los
datos científicos?
La anterior Ley de Patentes Nº 111 que se encontraba
vigente desde el año 1864 establecía en su artículo 4º la prohibición de
patentar las “composiciones farmacéuticas”.
Como consecuencia de la adhesión de nuestro país al
Acuerdo TRIPs, se sancionó la actual Ley de Patentes Nº 24.481
que eliminaba la prohibición de patentar los productos farmacéuticos.
Sin embargo esta ley estableció una prórroga para la puesta en vigencia
del derecho a patentar los productos farmacéuticos de cinco (5) años a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, plazo que expiró el día
23/10/2000.
Vale decir –entonces- que por un período de ciento
treinta y seis (136) años se discriminó injustamente en Argentina a un
grupo de inventores (los que se dedican a investigar sobre los fármacos
para mejorar la salud humana) y por igual lapso de tiempo se permitió
libremente a la industria farmacéutica que no investiga el valerse de
los esfuerzos de investigación ajenos gozando –insisto- por bastante más
de un siglo de un subsidio que no tiene correlato en la vida de otra
industria que se ha desarrollado en nuestro país.
No obstante este avance, que implicó obtener el
reconocimiento de derechos de explotación exclusiva sobre los productos
medicinales, se ve permanentemente atacado por los mismos sectores que
han gozado del privilegio de apropiarse de la investigación ajena por
más de un siglo.
En este sentido, han logrado instalar en nuestra
legislación importantes excepciones a los derechos de exclusividad de
los inventores tales como: un régimen amplio de licencias obligatorias,
gravosas exigencias para la aprobación de medidas cautelares, y severas
restricciones para aplicar la inversión de la carga de la prueba en
materia de patentes de procedimiento. Por otro lado, lograron imponer
una “Ley de Confidencialidad” que no protege los datos de prueba
realizados por los laboratorios de investigación para lograr la
aprobación del registro sanitario, mientras que –al mismo tiempo- se
asegura a los otros laboratorios un “sistema abreviado” para obtener la
autorización de comercialización de medicamentos genéricos sin realizar
los estudios de seguridad y eficacia.
Si a este panorama le sumamos que nuestro país no
dispone de las herramientas jurídicas existentes en otros países tales
como:
sistemas de defensa para las solicitudes de patentes en
trámite,
restauración del término de la patente que se debe sumar
al plazo original de 20 años desde la solicitud,
la obligación de la autoridad sanitaria de informar al
titular de la patente respecto de la identidad de quien pretenda obtener
un registro sanitario sobre el medicamento tutelado por la patente,
observamos que el panorama luce desalentador para
quienes procuran obtener protección para las innovaciones farmacéuticas.
3. La medida cautelar innovativa y la reforma de la Ley
Nº 25.859
El Congreso de la Nación aprobó la Ley Nº 25.859
destinada a introducir modificaciones en la Ley de Patentes y Modelos de
Utilidad Nº 24.481.
Fruto de esta reforma, al primitivo artículo 83 de este
cuerpo legal se le agregó una segunda parte que establece una serie de
condiciones para el otorgamiento de las denominadas “medidas cautelares
innovativas” que atentan contra las “medidas eficaces” y la “inclusión
de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que
constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones” tal
como proclama el artículo 41 del Acuerdo Trips respecto a los
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Todo lo contrario, la reforma introducida por la Ley Nº 25.859 ocasiona
la “ordinarización” de un proceso cautelar, atentando contra el sentido
y objetivos de esta clase de medidas, incorporando una serie de
requerimientos injustificados y desacertados, tal como se detallará a
continuación.
3.1. Presunción de validez de la patente concedida
El actual artículo 83.II.2.a. dispone como condición
para el otorgamiento de medidas cautelares innovativas que:
“a- Exista una razonable probabilidad de que la patente,
si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada válida”.
Este requerimiento merece serias objeciones. En los
sistemas de patentes con examen previo rige el principio general de que
la patente goza de una presunción de validez, justamente porque su
concesión fue precedida por la intervención de un organismo
administrativo que procedió a efectuar un examen de los requisitos de
patentabilidad de la invención. Este principio ha sido avalado tanto por
antecedentes de la Corte Suprema de Justicia como de la Cámara Federal.
La ponderación por un magistrado -en el restringido
marco de las medidas cautelares- de la eventual solidez de una patente
para resistir exitosamente una eventual futura acción de nulidad deviene
una condición irrazonable e inoportuna.
Irrazonable, porque ya ha actuado una oficina de
patentes (y quizás otras oficinas también) legitimada por ley para
evaluar la patentabilidad de las invenciones. A ello cabe acotar que el
artículo 27 del Decreto Reglamentario de la Ley de Patentes estipula un
plazo de ciento ochenta (180) días desde el pago de la tasa respectiva
para que el especialista efectúe el examen de fondo de la invención en
cuestión. Pero –por otro lado- el artículo 83.II sólo confiere un exiguo
plazo de quince (15) días para que un perito designado de oficio se
expida sobre la totalidad del expediente administrativo, la validez de
la patente otorgada y su capacidad para resistir una hipotética acción
futura de nulidad.
Inoportuna, porque: a) se adelanta a los hechos
presumiendo una eventual impugnación de nulidad por el demandado, b) la
nulidad de una patente debe ser analizada en el marco de un juicio
ordinario con la correspondiente amplitud probatoria y nunca en el
estricto marco de las medidas cautelares.
Conforme lo expuesto, esta condición del artículo 83 II.2.a.
de la Ley de Patentes:
1) Desvirtúa la función y razón de ser de la
Administración Nacional de Patentes, dado que somete a la invención a un
nuevo examen de sus requisitos de patentabilidad a un perito -quien
además- carece de conocimientos en derecho de patentes y debe
pronunciarse en un reducido plazo de quince días;
2) Desvirtúa la función de la patente de invención, dado
que introduce una cantidad de obstáculos al inventor justamente cuando
necesita hacer valer los derechos de exclusividad emanados de su título.
3.2. Magnitud del daño
El artículo 83.II.2.c. –a su vez- establece como
condición que:
“c- El daño que puede ser causado al titular excede el
daño que el presunto infractor sufrirá en caso de que la medida sea
erróneamente concedida”.
Según nuestro criterio, la incorporación de este
requisito configura un verdadero disparate legal dado que:
1) La infracción de una patente es tal,
independientemente de la magnitud del daño ocasionado al titular de la
patente.
2) De acuerdo a su redacción, si el infractor
comercializa el producto en infracción en mayor escala que el legítimo
dueño de la patente, se privaría justamente a éste de valerse de este
tipo de medida cautelar, dado que no quedaría satisfecha la exigencia
del artículo 83.II.2.c.
3) La evaluación de daños es una exigencia totalmente
inadecuada en el restringido marco de las medidas cautelares.
4) Justamente “para proteger al demandado y evitar
abusos” tanto el artículo 50.3 del Acuerdo Trips como el artículo 83 LP
prevén la fijación y aporte de una fianza.
3.3. Severa restricción a la medida “inaudita parte”
El actual artículo 83.II. mantiene un criterio
restrictivo para el otorgamiento de medidas cautelares inaudita parte
ya que sólo las admite para casos excepcionales, “... tales como cuando
haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas”. Compartimos el
criterio de Otamendi en cuanto a que lo habitual es dictar una orden de
cese para evitar la infracción y no para evitar que se destruyan pruebas
.
Asimismo, lo dispuesto en este artículo 83.II LP se
aparta notablemente del principio general procesal consagrado en el
artículo 198 del código ritual que establece: “Las medidas precautorias
se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte”.
En este sentido, Bensadón opina que la citación de la
contraria en el proceso (sumado a la producción de la prueba pericial)
provocará que el proceso cautelar se prolongue por tiempo indefinido, lo
que es claramente incompatible con las disposiciones del Acuerdo Trips
.
Por lo tanto, este requisito merece ser objetado en
virtud de que:
1) Atenta contra principios procesales básicos.
2) Abre la puerta a eventuales abusos de la parte
demandada quien estará habilitada a introducir planteos o argumentos
meramente dilatorios procurando postergar una decisión judicial que –en
caso de obtenerse- muy probablemente no sea ya tan efectiva si no se
accedió a ella dentro de los plazos normales de un procedimiento
cautelar.
3.4. Intervención de un perito
El artículo 83.II exige la intervención de un perito
(previo a la concesión de la medida) para que se expida sobre la validez
de la patente y si existe una razonable probabilidad de que la patente
en cuestión haya sido infringida.
Destacamos nuevamente aquí las limitaciones que sufrirá
este perito no solo respecto a su idoneidad (la falta de familiarización
acerca de la evaluación de una invención y los conceptos manejados en el
sistema de patentes) sino también en cuanto al escaso tiempo dentro del
cual tiene que pronunciarse. Todo ello atentará, obviamente, contra sus
facultades para determinar tanto la validez de la patente como
–asimismo- si se está o no en presencia de una infracción a una patente
de invención.
Adicionalmente, la intervención de un perito en esta
etapa atenta contra el principio de medidas rápidas y eficaces para
detener la infracción de una patente tal como se ha adelantado.
4. Inversión de la carga de la prueba
Por medio del mecanismo conocido como "inversión de la
carga de la prueba" se posibilita una razonable y adecuada defensa de
una patente que ampara un proceso. El titular de una patente de
procedimiento puede encontrar gravísimas dificultades probatorias a la
hora de acreditar que un determinado producto fue fabricado utilizando
el proceso patentado y no con uno diferente.
La inversión de la carga de la prueba es una herramienta
procesal de protección de los derechos del titular de una patente.
Mientras que en virtud de un principio general del derecho procesal
sería el demandante quien debería probar la violación de una patente de
procedimiento, al establecerse la inversión de la carga de la prueba,
dicha obligación recaerá en el demandado. Se crea -en consecuencia- una
presunción juris tantum.
En el derecho comparado, las legislaciones más
avanzadas, adoptan una explícita inversión de la carga de la prueba.
Concordantemente, explica Otamendi que dicho mecanismo
"consiste en crear una presunción en contra de quien fabrica un producto
idéntico a otro cuyo procedimiento de fabricación está patentado, de que
lo ha hecho siguiendo ese procedimiento patentado, salvo que pruebe lo
contrario. Sucede que en muchos casos es imposible para el titular de la
patente probar que el demandado usó el procedimiento patentado. A
veces es técnicamente imposible recomponer, a partir sólo del producto,
cuál ha sido el procedimiento utilizado. Es por ello que sin esta
llamada conversión de la carga de la prueba, muchas patentes de
procedimiento sean letra muerta"
.
4.1. La inversión de la carga de la prueba en el
Acuerdo Trips
El artículo 34 del Acuerdo Trips establece y reconoce en
relación a las patentes de procedimiento el mecanismo de inversión de
la carga de la prueba, el cual -según señalamos- resulta indispensable a
fin de posibilitar una adecuada protección de esta clase de patentes.
La inversión de la carga de la prueba se sujeta
(conforme el artículo en análisis) a la verificación de, por lo menos,
una de las siguientes circunstancias:
a) si el producto obtenido por el procedimiento
patentado es nuevo;
b) si existe una probabilidad sustancial de que el
producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento, y el
titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables
cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.
Con respecto a la primera de las circunstancias
señaladas, se puede verificar que el acuerdo internacional no ha
establecido las pautas para determinar cuándo un producto se considera
“nuevo” en los parámetros del artículo 34 citado.
Sin embargo, cabe tener presente que el artículo 34 se
encuentra incluido en la Parte II – Sección V del Acuerdo que regula las
patentes de invención. El artículo 27 de la misma Sección V dispone que
las invenciones serán patentables, siempre que sean nuevas, entrañen una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Resulta claro que en este contexto, un producto será “nuevo” si no está
comprendido en el “estado de la técnica” en oportunidad de la
presentación de la solicitud de la patente (en este caso, solicitud de
patente de procedimiento) o de la prioridad reconocida.
4.2. La inversión de la carga de la prueba en la Ley Nº
24.481
En concordancia con el artículo 34 del Acuerdo Trips, el
artículo 88 de la Ley de Patentes Nº 24.481 adaptó la “inversión de la
carga de la prueba” en materia de patentes de procedimiento,
estableciendo que constituye una facultad judicial ordenar al demandado
probar que el procedimiento para obtener un producto es diferente del
procedimiento patentado.
El último párrafo del artículo 88 aclara expresamente
que, a los efectos de dicha facultad judicial, se determina que todo
producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la
patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que
dicho producto sea “nuevo” en los términos del artículo 4 de la Ley Nº
24.481.
El texto del artículo 88 no arroja dudas acerca de cuál
es el concepto de “novedad” que corresponde contemplar a los efectos de
su aplicación.
4.3. La inversión de la carga de la prueba en la Ley Nº
25.859
La Ley Nº 25.859 además de introducir reformas en el
artículo 83 comentado en el punto anterior, modificó también el artículo
88.
La primera parte del artículo 88 reformado parece haber
alterado la facultad judicial de invertir la carga de la prueba, dado
que la norma ordena directamente a los jueces disponer tal inversión.
Dice el texto en cuestión: “A los efectos de los procedimientos civiles,
cuando el objeto de la patente sea un procedimiento para obtener un
producto, los jueces ordenarán que el demandado pruebe que el
procedimiento que utiliza para obtener el producto es diferente del
procedimiento patentado”.
No obstante, a continuación se retoma la cuestión de las
atribuciones judiciales, disponiendo que los jueces estarán facultados
para resolver que sea el demandante quien pruebe que el procedimiento
utilizado por el demandado infringe su patente de procedimiento, bajo la
hipótesis de que el producto obtenido como resultado del procedimiento
patentado no sea nuevo.
En concreto, si el producto es “nuevo”, los jueces
deberán aplicar la carga de la prueba. Por el contrario, si el producto
carece de novedad, la inversión de la carga de la prueba cede, volviendo
a regir el principio general de la carga de la prueba regulado en el
artículo 377 del Código Procesal.
¿Pero cuándo un producto debe considerarse “nuevo” a la
luz de la Ley Nº 25.859?
El actual artículo 88 responde el interrogante
disponiendo que, en principio y salvo prueba en contrario, se presumirá
que un producto obtenido por el procedimiento patentado adolece de
novedad si el demandado o un perito designado por el juez pueden probar:
(i) la existencia del producto proveniente de un tercero
al momento de la presunta infracción,
(ii) la identidad del producto del tercero con el
producto obtenido con el procedimiento patentado, y
(iii) que el producto del tercero no se encuentre en
infracción a la patente de procedimiento, atento a obtenerse por otros
medios.
Puede comprobarse que el artículo 88 determina que la
“novedad” debe evaluarse en oportunidad de la infracción alegada. Es
decir, se fulmina la inversión de la carga de la prueba para las
patentes de procedimiento si el presunto infractor puede acreditar al
momento de invocarse la infracción a dicha patente que un tercero ha
introducido al mercado un producto “idéntico” al obtenido por el
procedimiento patentado pero por otros medios diferentes al objeto de la
patente en cuestión.
¿Por qué?
Porque las demoras incurridas por el organismo
administrativo para la concesión de una patente o el normal transcurso
del tiempo con posterioridad a la concesión de la patente incrementan
notoriamente las probabilidades de que terceros introduzcan en el
mercado productos idénticos al derivado del procedimiento patentado. La
simple acreditación de esta circunstancia más el hecho de alegar que tal
producto es elaborado por un procedimiento alternativo devuelve a los
jueces la facultad de exigir que sea el demandante quien pruebe la
infracción.
Adicionalmente, cabe agregar que si bien el presunto
infractor puede probar los hechos previamente enumerados como (i), (ii)
y (iii), ello no implicará necesariamente que tal presunto infractor se
encuentre en uso del procedimiento alternativo perteneciente al tercero
invocado.
Finalmente, sostenemos que no resulta consistente con el
Acuerdo TRIPs que el requisito de “novedad” sea evaluado al momento de
invocarse la infracción, ya que en el ámbito de las patentes de
invención la “novedad” se juzga al momento de la presentación de la
solicitud respectiva, principio general que también emana del Convenio
de París.
Para concluir este punto, note el lector la siguiente
paradoja. Mientras que los sectores que procuran el debilitamiento de
los derechos de los inventores han logrado introducir –para su
beneficio- un concepto de novedad en el artículo 88 de la Ley Nº 25.859
ajeno al régimen de patentes, por otro lado –como se analizará a
continuación- han podido incorporar también para su beneficio en el
artículo 14 de la Ley Nº 24.766 (que regula un tema ajeno al sistema de
patentes), el concepto de “novedad” propio de este sistema.
5. Protección jurídica de los datos científicos
La sanción en la República Argentina de la Ley Nº 24.766
denominada “De Confidencialidad sobre la información y productos que
estén legítimamente bajo el control de una persona y se divulgue
indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos” se
supone que tenía como propósito adaptar su legislación a los
requerimientos del artículo 39 del Acuerdo TRIPs.
La finalidad prevista en el artículo 39 del Convenio
citado consiste en proteger a la información no divulgada, lo que
implica que tanto las personas físicas o jurídicas que tengan un secreto
de naturaleza científica, industrial o comercial estarán facultadas para
impedir que terceros tengan acceso a dicha información como también para
evitar su uso, ambos casos sin su consentimiento previo.
Esta obligación de mantener el secreto se extiende, por
otra parte, a los datos científicos u otros no divulgados cuya
elaboración suponga un esfuerzo considerable, que deben ser presentados
ante organismos estatales a efectos de que sea aprobada la
comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos. En este
sentido, el párrafo 3º del artículo 39 del Acuerdo TRIPs establece la
protección de los "datos de pruebas u otros no divulgados cuya
elaboración suponga un esfuerzo considerable".
El capítulo II de la Ley Nº 24.766 se refiere a la
"Protección de la información solicitada por la autoridad sanitaria como
requisito para la aprobación de productos". Tal como reseñaremos a
continuación, este cuerpo legal está muy lejos de brindar algún amparo a
la información a la que se refiere dicho Capítulo II.
5.1. Ámbito restringido de aplicación
De acuerdo a la letra de los artículos 4 y 14 de esta
norma se puede constatar, en primer lugar, que el ámbito de protección
brindado por la ley es muy restringido por dos razones:
(i) La aplicación de la protección prevista en este
artículo 4 se limita únicamente a nuevas entidades químicas que no
tengan registro previo ni en la Argentina ni en cualquier otro país.
(ii) El artículo 14 –a su vez- limita la aplicación de
la norma respecto a lo que el artículo 4 se refiere a productos
“nuevos”, remitiendo al concepto de “novedad” regulado en la Ley de
Patentes Nº 24.481.
Resulta fácil constatar que esta situación se
materializa en situaciones muy escasas, dado que las especialidades
medicinales de alguna importancia ya se comercializan en varios países
donde ya han obtenido aprobación por las autoridades sanitarias
respectivas. Limitar la tutela regulada en el artículo 4 de la Ley Nº
24.766 a entidades químicas que no han tenido previo registro en otros
países del mundo implica subordinar su aplicación a un número muy
reducido de casos.
Pero si además de semejante apreciación del concepto de
“novedad” conferida por el artículo 4 de la Ley Nº 24.766 debe sumarse
la condición del artículo 14 de la citada norma, ello implica restringir
su vigencia a casos realmente excepcionales. Su aplicación se
circunscribe –de esta manera– a los datos de prueba relativos a
entidades químicas no registradas ni en Argentina ni en el exterior y
que –a la vez- se refieran a sustancias químicas que no estén
comprendidas en el estado de la técnica conforme el artículo 4 de la Ley
Nº 24.481.
En el contexto de la Ley Nº 24.766 el parámetro de
comparación para determinar si un producto es “nuevo” debería evaluarse
exclusivamente dentro del sistema de aprobación de productos para su
comercialización. Tal como ya lo señaláramos
corresponde apreciar el concepto de “nueva entidad química” teniendo en
cuenta el objeto de protección de la norma: los datos de prueba
referidos a tales entidades químicas que son presentados para
consideración de la autoridad sanitaria para lograr su aprobación de
comercialización. Es claro que esta cuestión resulta ajena al trámite de
patentamiento de un producto medicinal, tema vinculado al sistema de
patentes regulado en otro sector del Acuerdo TRIPs.
De esta manera, las referidas limitaciones al ámbito de
protección de la Ley 24.766 contrarían el espíritu de la protección de
datos establecida por el artículo 39.3 del citado Acuerdo: proteger los
datos de productos farmacéuticos y agroquímicos y alentar su lanzamiento
al mercado.
5.2. Tratamiento de los productos similares
La aprobación de comercialización de un producto
farmacéutico o productos agroquímicos requiere que la autoridad
sanitaria local
constate todas las pruebas o constancias derivadas de investigaciones,
ensayos clínicos y estudios efectuados para acreditar que un producto
específico es eficaz para lograr el objetivo para el cual fue concebido.
Estos experimentos y pruebas deben respetar una estricta
metodología científica y reunir un elevado número de datos para
determinar la calidad, eficacia y la seguridad de los productos. La
elaboración de estos datos implica un esfuerzo considerable en virtud
que requieren años de trabajo (un promedio de diez años) sumado a
inversiones y gastos significativos. Estos estudios involucran la
participación de profesionales calificados y experimentados, quienes
deben actuar conforme un protocolo que debe cumplir con los
requerimientos éticos internacionales y las regulaciones nacionales,
protocolo que establece claramente el objetivo de la investigación, las
razones de su empleo, la naturaleza y el grado de los riesgos previstos
y su relación con los beneficios esperados.
Cabe destacar aquí la contradicción en que incurre
Correa quien al referirse a los elaboradores de productos farmacéuticos
no originales o genéricos, sostiene que si se los somete a repetir
pruebas prolongadas o costosas, se reduce el beneficio de la competencia
y la provisión de medicamentos. Pero por otro lado, cuando se refiere al
desarrollo de datos efectuado por los laboratorios originadores,
minimiza tales desarrollos alegando que estos datos se obtienen de
acuerdo a procedimientos y protocolos normalizados que involucran una
recopilación sistemática de información fáctica
.
En este contexto, el principio a prevalecer es que cada
firma deba experimentar “sus” propios estudios que justifiquen la
aprobación del producto que se desea introducir en el mercado,
acreditando su eficacia e inocuidad. Cualquier otra empresa que desee
obtener la aprobación de un producto y carezca de la autorización del
titular de la información técnica debería indefectiblemente desarrollar
sus propias pruebas.
A pesar de ello, la Ley Nº 24.766 se aparta de este
principio. El artículo 5 establece que una vez que un producto tiene
registro en la Argentina, o en cualquiera de los países señalados en el
anexo I de la norma
o en el anexo II para los casos de importación
,
cualquier producto “similar” al original será beneficiado con un trámite
abreviado de aprobación por la autoridad sanitaria que tendrá un plazo
de ciento veinte (120) días corridos para expedirse a partir de su
presentación, sin que se les exija el desarrollo de sus propios tests y
exámenes.
La lectura de los artículos 5 y 6 de la ley echan por
tierra la supuesta tutela conferida por el artículo 4 del mismo cuerpo
legal.
Bajo esta normativa, si un tercer laboratorio
pretendiera registrar un producto “similar” al inscripto por el
laboratorio originador de los datos de ensayo, este competidor se vería
eximido de presentar a la autoridad sanitaria las demostraciones de
eficacia e inocuidad del producto que efectivamente tuvo que presentar
el primer laboratorio para lograr la aprobación de su producto. En
definitiva, se privilegia con un trámite de aprobación sanitaria
abreviado de ciento veinte (120) días corridos como máximo (artículo 5 –
3º párrafo) al segundo y subsiguientes solicitantes que son liberados de
presentar toda una serie de información demostrativa de la eficacia e
inocuidad de un producto medicinal que sí es exigida al innovador.
Asimismo, cabe recordar lo antes señalado respecto a que
los datos científicos se encuentran protegidos en los términos del
artículo 39.3 del Acuerdo TRIPs aunque de hecho hayan sido presentados
en otro país, en tanto se habría dependido “indirectamente” de los datos
objeto de protección al otorgar y obtener la aprobación de
comercialización.
En concreto, estamos en presencia de un acto
manifiestamente contrario a la lealtad y a la buena fe comercial.
La esencia del
derecho de propiedad intelectual sobre los datos científicos o de
pruebas consiste en su protección contra todo uso comercial desleal (cfr.
artículo 39.3. del Acuerdo TRIPs), en primer lugar, por parte de las
propias autoridades receptoras de la información para la evaluación del
registro sanitario de un producto y, en segundo lugar, por parte de los
terceros quienes deben efectuar “sus” propias pruebas y así obtener
“sus” propios datos, para someter a consideración de las autoridades de
registro los resultados obtenidos con su propio esfuerzo.
La circunstancia que un solicitante posterior reciba los
beneficios de estos datos sin ningún costo ni riesgo de su parte,
constituye un acto desleal que coloca al originador en una severa
desventaja.
Queda configurado entonces un “uso comercial desleal” en
el sentido del artículo 39.3 del Acuerdo TRIPs
,
es decir, una típica conducta contraria a los usos comerciales honestos
que el sistema de propiedad intelectual procura condenar.
5.3. Período de exclusividad
Los terceros solicitantes que no cuenten con la
autorización del innovador, ¿siempre deberán presentar sus propias
pruebas para obtener la aprobación de productos similares?
La respuesta es negativa. En la Unión Europea, Japón,
Estados Unidos entre otros países, el sistema jurídico de protección de
datos científicos establece que durante un plazo a contabilizar desde la
primera aprobación de comercialización los terceros sí deberán acreditar
sus propias pruebas (como si fueran primeros solicitantes) encontrándose
imposibilitados para obtener la aprobación de sus productos en base a la
previa autorización de los productos madre. Asimismo, durante este
término las autoridades de registro deberán abstenerse de apoyarse en
tales datos a efectos de aprobar productos similares (salvo que segundos
solicitantes cuenten con la autorización expresa de las firmas
elaboradoras de los datos originales).
¿A cuánto asciende, entonces, dicho período de
exclusividad en la República Argentina?
En este sentido advertimos que la Ley Nº 24.766: (i) no
sólo autoriza a terceros a beneficiarse de las pruebas acompañadas por
el innovador, (ii) no sólo le concede el privilegio de un trámite
abreviado de ciento veinte (120) días, sino que (iii) tampoco establece
–como efectivamente lo hace la mayoría de las legislaciones en este
ámbito- un período de exclusividad en los términos y condiciones
especificadas en el párrafo anterior.
Ante esa realidad, cabe formular el siguiente
interrogante: ¿qué tipo de protección confiere la Ley Nº 24.766 a la
información prevista en su artículo 4?
Si tenemos en cuenta: (i) que la autoridad sanitaria
nacional autoriza la comercialización de productos farmacéuticos en la
República Argentina a favor de terceros basándose exclusivamente en que
el producto en cuestión se encuentra registrado en alguno de los países
del anexo I gracias a los datos presentados por el originador, (ii) que
tal tercero simplemente deberá presentar la información enumerada en los
incisos a), b), c) d) y e) del artículo 5 de la Ley Nº 24.766, (iii) que
tal información es “distinta a la mencionada en el artículo anterior”
(es decir, distinta de las pruebas de eficacia y seguridad acreditadas
por el originador sobre las cuales se apoya tanto la autoridad
administrativa como subsiguientes solicitantes), la respuesta a la
pregunta planteada es: absolutamente ninguna.
De acuerdo a las pautas indicadas, la aseveración
respecto que semejante información “será protegida contra todo uso
comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá
ser divulgada” tal como determina el artículo 4 in fine, es una
afirmación carente de contenido y que no se traduce en ninguna clase de
protección jurídica en el marco de la Ley 24.766.
Finalmente, ¿qué sentido tiene establecer que la
información en cuestión será protegida mediante su no divulgación? Tal
como queda claro, los terceros no necesitan “acceder” a tal información
para beneficiarse de ella. El sistema legal los habilita a obtener
provecho de los datos generados por el originador por el simple hecho de
acreditar y verificar la aprobación de un producto similar en un tercer
país (comprendido en el anexo I). Si tales laboratorios se ven eximidos
de acreditar tales datos, dependiendo “indirectamente” de aquéllos,
¿cuál sería la razón para que estén interesados en que los datos de
ensayos les sean revelados? No necesitan de su divulgación para
ampararse en ellos. En definitiva, proclamar una supuesta protección
contra la divulgación carece de sentido, porque el innovador no resulta
fundamentalmente perjudicado por tal divulgación, sino por la conducta
contraria a los usos comerciales honestos propiciada por los artículos
cuestionados de la normativa objeto de análisis.
6. Conclusiones
Los expuestos son solo algunos ejemplos (hay muchos
otros en todas las categorías de los derechos intelectuales) del
vaciamiento de contenido de tales derechos y la negación de una efectiva
y concreta protección jurídica para los legítimos titulares de la
propiedad intelectual.
Como ya hemos visto, ello no es el resultado de
situaciones aleatorias sino, por el contrario, de las estrategias de la
industria de la copia y de sus voceros propagando la “flexibilización”.
El grave perjuicio social que dichos intereses y
posturas han causado resulta en parte evidente, por ejemplo, en la
proliferación de una cultura de la copia, de fraude y de desprotección
de estos derechos en el marco de una falta de conciencia social respecto
del valor de la propiedad intelectual.
Otra parte del gravísimo perjuicio, en cambio, no es
perceptible a simple vista pero, sin embargo, es el más grave de todos:
se trata de las inversiones que se pierden por falta de un marco
jurídico adecuado y el retraso económico y tecnológico que esas
inversiones perdidas significan para la comunidad toda.
Como hombres y mujeres del derecho debemos tomar
conciencia de este estado de cosas haciendo lo que esté a nuestro
alcance para corregirlo.
Para mayor detalle respecto de dichas posturas ver nuestra
obra “Protección Jurídica de la Información Confidencial y de los
Datos Científicos”. Capítulo XI. LexisNexis. 2007.
[7] Otamendi, Jorge: "El sistema de patentes luego del GATT".
Revista La Ley 1995-A-915.
[10] La Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica -ANMAT- y el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria -SENASA-.
El Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal -IASCAV-
mencionado en el artículo 7 de la Ley Nº 24.766 fue disuelto y sus
funciones fueron asumidas por el SENASA.
[12] El anexo enumera los siguientes países: Estados Unidos,
Japón, Suecia, Suiza, Israel, Canadá, Austria, Alemania, Francia,
Reino Unido, Holanda, Bélgica, Dinamarca, España e Italia.
[13] Estos países son: Australia, México, Brasil, Cuba, Chile,
Finlandia, Hungría, Irlanda, China, Luxemburgo, Noruega y Nueva
Zelanda.
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