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SALUD
PUBLICA
Ley N°
23.753
Establécese que el Ministerio de Salud y Acción Social
dispondrá las medidas necesarias para la divulgación de la
problemática derivada de la enfermedad diabética y sus
complicaciones.
Sancionada: Setiembre 29 de 1989.
Promulgada: Octubre 6 de 1989.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo. 1° - El Ministerio de Salud y Acción Social
dispondrá a través de las aéreas pertinentes el dictado de las
medidas necesarias para la divulgación de la problemática
derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de
acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados,
tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su
tratamiento y adecuado control. Llevará su control
estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las
autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la
planificación de acciones; y deberá abocarse específicamente a
los problemas de producción, provisión y dispensación para
asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de
control evolutivo, de acuerdo a la reglamentación que se
dicte.
Art. 2°
- La diabetes no será causal de impedimento para el
ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el
privado.
El desconocimiento de este derecho será considerado acto
discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. (Párrafo
agregado por art. 1° de la Ley N° 25.788 B.O. 31/10/2003).
Art. 3°
- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la
constitución de juntas médicas especializadas determinar las
circunstancias de incapacidad específica que puedan
presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar
incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas,
que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes
y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.
Art. 4°
- En toda controversia judicial o administrativa en la
cual el carácter de diabético sea invocado para negar,
modificar o extinguir derechos del trabajador, será
imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio
de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas
especializadas del artículo 3° de la presente ley.
Art. 5°
- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
Art. 6°
- Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI.
-EDUARDO DUHALDE. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
- Alberto J.B. Iribarne.
Decreto 1271/98
Reglamentación de la Ley 23.753, que contiene previsiones
sobre aspectos relevantes de la prevención de la diabetes y de
distintos problemas derivados de la atención de pacientes
diabéticos.
Bs. As., 23/10/98
B.O: 2/11/98
VISTO el
Expediente N° 2002-4252/96-0 del registro del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo tramita la reglamentación de la Ley 23.753,
que contiene previsiones sobre aspectos relevantes de la
prevención de la diabetes y de distintos problemas derivados
de la atención de pacientes diabéticos.
Que resulta necesario dictar la correspondiente reglamentación
a efectos de posibilitar su aplicación en el más breve plazo
posible.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1°-El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio
de la SECRETARIA DE PROGRAMAS DE SALUD y de las áreas técnicas
de su dependencia que correspondieran, actuará como Autoridad
de Aplicación de la Ley 23.753 y del presente Decreto
reglamentario.
Art. 2°-El
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL promoverá, por la vía que
corresponda, la adhesión de las provincias y eventualmente de
otras jurisdicciones al régimen de la citada Ley y de la
presente Reglamentación.
Art. 3°-La
Autoridad de Aplicación dispondrá a través de las distintas
jurisdicciones las medidas necesarias para garantizar a los
pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los
medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que
se estimen como elementos indispensables para un tratamiento
adecuado, según lo establecido en el Programa Nacional de
Diabetes y en las normas técnicas aprobadas por autoridad
competente en el orden nacional.
Art. 4°-El
aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos a que se
refiere el artículo precedente será financiado por las vías
habituales de la seguridad social y de otros sistemas de
medicina privada para cubrir las necesidades de los pacientes
comprendidos en los mismos, quedando a cargo del área estatal
en las distintas jurisdicciones el correspondiente a aquellos
pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social.
Art. 5°-El
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL instará a las distintas
jurisdicciones a lograr la cobertura del CIEN POR CIENTO
(100%) de la demanda en el caso de la insulina y de los
elementos necesarios para su aplicación y una cobertura
progresivamente creciente-nunca inferior al SETENTA POR CIENTO
(70%)-para los demás elementos establecidos en el mencionado
Programa y las normas técnicas correspondientes.
Art. 6°-El
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL instará a las
jurisdicciones a que en previsión de situaciones de emergencia
que afecten la cadena de producción, distribución o
dispensación de insulina, establezcan las medidas de excepción
que estimen necesarias para asegurar lo establecido en el
artículo 3° de la presente reglamentación.
Art. 7°-Son
competentes, para el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 3° de la Ley 23.753, las comisiones médicas creadas
por la Ley 24.241 modificadas por la Ley 24.557. Se
constituirán comisiones médicas en el ámbito del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL para intervenir en cualquier
controversia de las previstas en el artículo 4° de la Ley
23.753.
Art. 8°-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.-Antonio
E. González.
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y CONTROL DE
DIABETES
NORMAS DE PROVISIÓN DE MEDICAMENTOS E INSUMOS COMPRENDIDOS
1- MEDICAMENTOS E INSUMOS COMPRENDIDOS:
El Programa Nacional de Diabetes reglamentado el 3 de Mayo de
1999, a través de la Resolución 301/99 establece las siguiente
cobertura "MINIMA" que debe entregar las Medicinas Prepagas y
Obras Sociales en el marco del Programa Médico Obligatorio.
|
Medicamentos/Insumos básicos |
Cobertura(*) |
Cantidad(**) |
-
Comprende pacientes diabéticos tipo 1 (ID)
Insulina Concentración U-100
Tipos:Lispro, Humano, NPH, Lenta, Ultralenta.
Origen:Bovino, Porcino, Análogos.
|
100% |
Según prescripción |
-
Jeringas descartables para insulina U-100
|
100% |
24 por año |
-
Agujas descartables para uso subcutáneo
|
100% |
100 por año |
-
Lancetasdescartables para punción digital
|
70% |
50 por año |
|
|
70% |
1 cada 2 años |
-
Tiras reactivas para glucosa en sangre
|
70% |
400 por año |
-
Tiras reactivas para acetona en orina
|
70% |
50 por año |
-
Tiras reactivas para glucosa en orina, Puede
considerarse el uso de tiras combinadas para glucosa y
acetona en orina.
|
70% |
100 por año |
-
Bomba de infusión continua para insulina
|
(***) |
(***) |
-
Comprende pacientes diabéticos tipo 2 (NID)
Antidiabeticos orales
|
70% |
Según prescripción |
-
Tiras reactivas para glucosa en sangre
|
70% |
50 por año |
-
Tiras reactivas para glucosa en orina
|
70% |
100 por año |
-
Reflectometro para la lectura de las tiras reactivas
para glucosa en sangre se otorgaran a mujeres diabéticas
embarazadas o personas con alteraciones visuales de los
colores. Previa autorización de la Auditoria Medica
correspondiente
|
|
|
Notas:
(*) Porcentaje establecido en el Decreto 1.271/98. Cuando se
especifica porcentaje inferior al 100% se entiende que se
trata de cobertura mínima inicial a incrementarse
progresivamente de acuerdo a los recursos con que se cuente en
cada jurisdicción.
(**) Dacion mínima por pacientes diabéticos.
(***) Ante indicación expresa y fundamentada de profesional
especializado. Su otorgamiento deberá ser evaluado y aprobado
por la auditoria de la institución que corresponda, teniéndose
en cuenta las normas que al respecto ha establecido la
Sociedad Argentina de Diabetes y que formaran parte del
Programa Nacional de Garantía de Calidad de Atención Médica. |