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SALUD PUBLICA
Ley N° 23.753

Establécese que el Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones.
Sancionada: Setiembre 29 de 1989.
Promulgada: Octubre 6 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo. 1° - El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá a través de las aéreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones; y deberá abocarse específicamente a los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

Art. 2° - La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.
El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. (Párrafo agregado por art. 1° de la Ley N° 25.788 B.O. 31/10/2003).

Art. 3° - El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.

Art. 4° - En toda controversia judicial o administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del artículo 3° de la presente ley.

Art. 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.

Art. 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO DUHALDE. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Alberto J.B. Iribarne.

 

Decreto 1271/98
Reglamentación de la Ley 23.753, que contiene previsiones sobre aspectos relevantes de la prevención de la diabetes y de distintos problemas derivados de la atención de pacientes diabéticos.
Bs. As., 23/10/98
B.O: 2/11/98

VISTO el Expediente N° 2002-4252/96-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y

CONSIDERANDO:
Que por el mismo tramita la reglamentación de la Ley 23.753, que contiene previsiones sobre aspectos relevantes de la prevención de la diabetes y de distintos problemas derivados de la atención de pacientes diabéticos.
Que resulta necesario dictar la correspondiente reglamentación a efectos de posibilitar su aplicación en el más breve plazo posible.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°-El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de la SECRETARIA DE PROGRAMAS DE SALUD y de las áreas técnicas de su dependencia que correspondieran, actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley 23.753 y del presente Decreto reglamentario.

Art. 2°-El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL promoverá, por la vía que corresponda, la adhesión de las provincias y eventualmente de otras jurisdicciones al régimen de la citada Ley y de la presente Reglamentación.

Art. 3°-La Autoridad de Aplicación dispondrá a través de las distintas jurisdicciones las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según lo establecido en el Programa Nacional de Diabetes y en las normas técnicas aprobadas por autoridad competente en el orden nacional.

Art. 4°-El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos a que se refiere el artículo precedente será financiado por las vías habituales de la seguridad social y de otros sistemas de medicina privada para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos, quedando a cargo del área estatal en las distintas jurisdicciones el correspondiente a aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social.

Art. 5°-El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL instará a las distintas jurisdicciones a lograr la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de la demanda en el caso de la insulina y de los elementos necesarios para su aplicación y una cobertura progresivamente creciente-nunca inferior al SETENTA POR CIENTO (70%)-para los demás elementos establecidos en el mencionado Programa y las normas técnicas correspondientes.

Art. 6°-El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL instará a las jurisdicciones a que en previsión de situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensación de insulina, establezcan las medidas de excepción que estimen necesarias para asegurar lo establecido en el artículo 3° de la presente reglamentación.

Art. 7°-Son competentes, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 23.753, las comisiones médicas creadas por la Ley 24.241 modificadas por la Ley 24.557. Se constituirán comisiones médicas en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para intervenir en cualquier controversia de las previstas en el artículo 4° de la Ley 23.753.

Art. 8°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.-Antonio E. González.

 

PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y CONTROL DE DIABETES
NORMAS DE PROVISIÓN DE MEDICAMENTOS E INSUMOS COMPRENDIDOS

1- MEDICAMENTOS E INSUMOS COMPRENDIDOS:

El Programa Nacional de Diabetes reglamentado el 3 de Mayo de 1999, a través de la Resolución 301/99 establece las siguiente cobertura "MINIMA" que debe entregar las Medicinas Prepagas y Obras Sociales en el marco del Programa Médico Obligatorio.

Medicamentos/Insumos básicos

Cobertura(*)

Cantidad(**)

  • Comprende pacientes diabéticos tipo 1 (ID)
    Insulina Concentración U-100
    Tipos:Lispro, Humano, NPH, Lenta, Ultralenta.
    Origen:Bovino, Porcino, Análogos.

  100%

 Según prescripción

  • Jeringas descartables para insulina U-100

100%

24 por año

  • Agujas descartables para uso subcutáneo

100%

100 por año

  • Lancetasdescartables para punción digital

70%

50 por año

  • Digitopunsor automático

70%

1 cada 2 años

  • Tiras reactivas para glucosa en sangre

70%

400 por año

  • Tiras reactivas para acetona en orina

70%

50 por año

  • Tiras reactivas para glucosa en orina, Puede considerarse el uso de tiras combinadas para glucosa y acetona en orina.

70%

100 por año

  • Bomba de infusión continua para insulina

(***)

(***)

  • Comprende pacientes diabéticos tipo 2 (NID)
    Antidiabeticos orales

70%

Según prescripción

  • Tiras reactivas para glucosa en sangre

70%

50 por año

  • Tiras reactivas para glucosa en orina

70%

100 por año

  • Reflectometro para la lectura de las tiras reactivas para glucosa en sangre se otorgaran a mujeres diabéticas embarazadas o personas con alteraciones visuales de los colores. Previa autorización de la Auditoria Medica correspondiente

 

 

Notas:

(*) Porcentaje establecido en el Decreto 1.271/98. Cuando se especifica porcentaje inferior al 100% se entiende que se trata de cobertura mínima inicial a incrementarse progresivamente de acuerdo a los recursos con que se cuente en cada jurisdicción.

(**) Dacion mínima por pacientes diabéticos.

(***) Ante indicación expresa y fundamentada de profesional especializado. Su otorgamiento deberá ser evaluado y aprobado por la auditoria de la institución que corresponda, teniéndose en cuenta las normas que al respecto ha establecido la Sociedad Argentina de Diabetes y que formaran parte del Programa Nacional de Garantía de Calidad de Atención Médica.

 
 
 

   

 

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